ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12701-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02810-00
(Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la acción de tutela promovida por Carlos Mario Arango Rueda contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Medellín; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y al imperio de la ley, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que promovió Luz Adriana Gutiérrez Palacio en su contra, se revocó la decisión del a quo y en su lugar se incluyó, como pasivo, por concepto de compensación, la suma de $119.581.521, cuando «no se sabe cómo ingresó dicha suma a la sociedad conyugal, como la enriqueció y en qué activo de la sociedad conyugal está ese dinero».
Por tal motivo, pretende que se decrete la nulidad de la actuación adelantada por el Ad quem.
B. Los hechos
1. Luz Adriana Gutiérrez Palacio, contrajo matrimonio con el peticionario el 6 de enero de 2009.
2. En el año 2014, la cónyuge promovió demanda de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal.
3. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, quien mediante sentencia del 10 de marzo de 2015, decretó la cesación de efectos civiles del vínculo marital entre las partes, quienes convinieron que harían la liquidación de la sociedad conyugal, de común acuerdo.
4. El 30 de octubre siguiente, la demandante pidió continuar con el trámite liquidatorio en sede judicial.
5. El 11 de noviembre de 2015, el juez de conocimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 625 y 626 del Código de Procedimiento Civil, dispuso correr traslado al convocado y emplazar a los acreedores de la citada sociedad, para que hicieran valer sus créditos.
6. Notificado el extremo demandado, contestó el libelo y solicitó el emplazamiento a terceros, la audiencia de inventarios y avalúos y la partición de bienes.
7. Agotadas las etapas procesales pertinentes, el 2 de agosto de 2016, se celebró audiencia de inventarios y avalúos, en la que las partes presentaron los activos y pasivos a incluir en el haber social; así como las apreciaciones económicas que merecía cada uno.
En diligencia adicional de 18 de octubre de 2016, la convocante, inventarió como una deuda de la sociedad la suma de $119.581.521 a su favor, como recompensa al paquete accionario que poseía al momento de contraer matrimonio; en soporte, aportó estado de cuenta de la firma Ultrabursátiles, donde consta que entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre del mismo año, la interesada figuraba como propietaria de ese activo.
8. El 14 de marzo de 2018, el accionante formuló objeciones a los inventarios y avalúos adicionales, soportado en que su ex pareja no acreditó la existencia del paquete accionario para la fecha del matrimonio, ni el destino que se le dio al mismo durante la vigencia de la sociedad conyugal.
9. El 2 de abril de 2018, se declaró extemporánea aquella oposición, pero al resolver el recurso de reposición propuesto, la decisión fue reconsiderada, mediante auto de 28 de mayo de 2018, a través del cual se corrió traslado de los inventarios adicionales, presentados por el ex esposo.
10. El 6 de febrero de 2019, se dispuso aprobar como partidas del activo social: (i) inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 001-825056, 001-825101, 001-825108 y 001-825109; cuyos avalúos fueron: $174.873.900, $4.166.750, $4.666.760 y $3..333.400 respectivamente, (ii) $11.200.000 por concepto de enceres, (iii) $9.374.499 por concepto de aportes pensionales realizados por la demandante (iv) $3.051.018 por el establecimiento de comercio Toscana Repostería y (vi) $7.264.984 por aporte a pensiones que durante la vigencia de la sociedad hizo el demandado».
Como pasivos, fue relacionada recompensa a favor de la sociedad conyugal y a cargo del demandado por la suma de $8.657.446, dinero que se hallaba consignado en el Fondo de Empleados de Bancolombia.
Se excluyeron las siguientes: (i) la deuda que tiene del ex cónyuge, a favor de la sociedad conyugal como indemnización por la venta del vehículo de placas DHW-717, por la suma de $30.100.000, (ii) la suma de $119.581.521 a favor de Luz Gutiérrez y a cargo de la sociedad conyugal, (iii) una indemnización por la suma alusiva a $26.600.000, que adeuda Luz Gutiérrez, a la sociedad a por la venta del vehículo de placas FCZ914 y un crédito por $80.000.000, con María Elvia Palacio.
11. Ante tal determinación, la parte activa del litigio presentó recurso de apelación; para lo cual adujo entre otras observaciones, «que se debió incluir la suma de $119.581.521, puesto que aunque al momento de denunciarla no existía congruencia entre la suma puesta en letras y números y no correspondía al momento exacto del matrimonio, dicho paquete accionario lo tenía al momento de casarse y lo gastó durante la vigencia del matrimonio en el hogar, además la prueba fue subsanada pues se acreditó que para el 5 de enero, la cónyuge tenía una suma mayor a $121.123.329»
Por su parte, el aquí gestor acudió a los mismos medios de impugnación, para atacar la inserción de sus aportes pensionales al haber social y de la recompensa por los valores existentes en el fondo de empleados de Bancolombia, por no existir prueba de su monto al momento de la disolución de la sociedad conyugal.
12. Concedida la alzada a ambas partes, la Sala de Familia del Tribunal de Medellín, la admitió y en uso de sus facultades probatorias oficiosas, ordenó requerir certificados de tradición y libertad de los inmuebles relacionados en el activo social; información para determinar los saldos del ahorro en el fondo de empleados de Bancolombia a nombre del demandado y constancia de movimientos del paquete accionario de la demandante a la fecha del divorcio.
13. Acopiadas las pruebas solicitadas, en decisión de 25 de junio de 2019, modificó la providencia de su inferior únicamente para incluir la suma de $119.581.521, como compensación a favor de Luz Adriana Gutiérrez Palacio y a cargo de la sociedad conyugal, tras estimar que «demostrada la existencia de las acciones ORDINARIAS E.T.B. COLOMBIA – DECEVAL (18.300,oo), AO GRUPO DE INVERSIONES SURAMERICANA – DECEVAL (221,oo) y ECOPETROL S.A. DEFINITIVO – DECEVAL (52.082,oo) lo que se corroboró con Ultraserfinco, (…) para el momento de la celebración del matrimonio, correspondía a él desvirtuar que las mismas no ingresaron a la sociedad conyugal, lo que no se hizo, debiendo asumir las consecuencias de ello.»
14. Inconforme el tutelante, interpuso súplica, la cual fue desestimada por improcedente, en auto del pasado 1º de agosto.
15. En criterio del solicitante, la autoridad accionada quebrantó sus garantías superiores, al revocar la decisión del a quo y en su lugar incluir en los pasivos de la sociedad conyugal, como compensación la suma de $119.581.521, pues «no se sabe cómo ingresó dicha suma a la sociedad conyugal, cómo la enriqueció y en qué activo de la sociedad conyugal está ese dinero»
Agregó que el Superior no podía decretar pruebas de oficio en tal instancia, dado que con ello suplió la actividad probatoria que le correspondía a la parte demandante, que la desaprovechó.
C. El trámite de la instancia
1. El 29 de agosto de 2019 se admitió la acción de amparo y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub examine, se advierte que la decisión adoptada en providencia de 25 de junio de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, vulneró efectivamente el derecho fundamental al debido proceso del accionante, porque, sin encontrarse reunidos los presupuestos legales, ordenó una compensación a cargo de la sociedad conyugal.
El numeral 4º del artículo 1781 del Código Civil, establece que el haber social estará compuesto, entre otros, por las «…cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adqui[riere]; quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición.»
La compensación a favor del cónyuge aportante, radica en la necesidad de proteger el equilibrio económico de la pareja, pues evita que un activo propio, por razón del matrimonio, ingrese al haber social y lo enriquezca en detrimento del patrimonio del dueño inicial, lo que se traduciría en un enriquecimiento sin causa.
2.1. En el proceso de liquidación que es objeto del reproche constitucional, la ex esposa acreditó que para la fecha en que contrajo matrimonio con el tutelante -6 de enero de 2009-, tenía a su nombre 18.300 acciones ordinarias E.T.B. COLOMBIA DECEVAL, 221 en AO GRUPO DE INVERSIONES SURAMERICANA – DECEVAL y 52.082 en ECOPETROL S.A. DEFINITIVO-DECEVAL, avaluadas en un total de ciento diecinueve millones quinientos ochenta y un mil quinientos veintiún pesos con cero siete centavos ($119.581.521,07). (fl. 304, c.2 Anexos)
Asimismo, por disposición oficiosa del Tribunal Superior de Medellín, la firma Ultraserfinco, informó que para el 10 de marzo de 2015, el portafolio estaba vigente pero sin ningún título. (fl. 48, c. Tribunal, Anexos)
La titular de ese capital afirmó que lo aportó al matrimonio y que lo gastó durante su vigencia, a tal punto que para la fecha en que se declaró el divorcio, ya no existía, razón por la que solicitó ser compensada por la sociedad conyugal.
2.2. Pues bien, de una cuidadosa revisión a las diligencias, se advierte que le asiste razón al actor constitucional, en cuanto a que «…no se sabe hasta el día de hoy en qu[é] se benefició la sociedad conyugal con el ingreso de dicha suma de dinero, o cómo la empobreció…»
En efecto, para el Tribunal Superior de Medellín, el hecho de encontrar acreditado que para los hitos de inicio y finalización del vínculo marital, la ex esposa ostentaba el paquete accionario con los aludidos títulos y sin ellos, respectivamente, era suficiente para tener por aportados a la sociedad conyugal los mencionados bienes, pues «…es claro que el dinero, las cosas fungibles y especies muebles ingresan a la sociedad conyugal y esta queda obligada a restituir el valor que tuvieran al tiempo del aporte o de la adquisición, pese a que el cónyuge conserva el dominio de dichos bienes y la libre administración y disposición de los mismos e incluso de que no hayan producido rendimientos, valoraciones o beneficios.»
En ese sentido, estimó que era carga del demandado «…desvirtuar que las mismas no ingresaron (sic) a la sociedad conyugal, lo que no se hizo, debiendo asumir las consecuencia de ello.»
La anterior argumentación desconoce por completo el espíritu de la institución jurídica de la compensación, pues como quedó visto, su finalidad es la de hacer efectiva la equidad entre los cónyuges y, por lo tanto, para que uno de ellos deba correr con la carga de restituir al otro el valor de cualquier bien, debe estar previamente acreditado que se benefició de ellos, esto es, que ese bien ingresó realmente a la masa social incrementando su patrimonio.
En ese sentido, contrario a la conclusión del Ad quem, a quien corresponde probar la forma en que aportó el correspondiente capital al matrimonio, es a su dueño, pues la ley no estableció ninguna presunción al respecto, de ahí que el numeral 4º del artículo 1781 en comento, señala que harán parte de la sociedad conyugal las «cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare».
Lo anterior significa que no basta con ostentar la propiedad sobre un bien para que se pueda considerar que por el hecho del matrimonio se aportó a la sociedad conyugal, pues se trata de acepciones completamente distintas con alcances que en manera alguna se pueden equiparar.
Es, entonces, deber del cónyuge interesado, demostrar que invirtió o puso a disposición de la sociedad, el bien de que se trate, para hacerse acreedor a la compensación, pues solo de esa manera se fundamenta la orden de restitución consecuencial como contraprestación al beneficio patrimonial que recibió la masa social de su aporte; lo contrario, equivale a procurarle un enriquecimiento sin causa, pues la recompensa, carecería de ella.
6.3. En este caso, se tiene que el paquete accionario que tenía a su nombre la demandante estaba avaluado en cerca de ciento veinte millones de pesos y que el matrimonio entre la pareja duró algo más de seis años; sin embargo, no obra prueba alguna que permita concluir que con el valor de esas inversiones la ex esposa contribuyó a acrecer el patrimonio social.
Por el contrario, quedó demostrado que el activo estaba compuesto por cuotas partes sobre un apartamento y tres parqueaderos que Luz Adriana adquirió con un crédito por valor de ochenta millones de pesos ($80.000.000) que finalmente fue reconocido como un pasivo de la sociedad y dos vehículos que cada uno de los cónyuges tenía a su nombre.
Tampoco se probó en qué gastó la pareja la considerable suma de dinero representada en las acciones antedichas, lo que impedía afirmar que el matrimonio se benefició de alguna u otra forma de ese capital.
Es más, aunque al expediente se allegó un archivo magnético con los movimientos del portafolio de acciones de la demandante, ninguna valoración se expuso al respecto, de modo que no quedó al descubierto cuál fue el destino que la titular le dio a sus inversiones ni otro tipo de detalles sobre los gastos que la ex esposa dijo haber hecho en beneficio de la sociedad conyugal.
3. En cuanto a la última queja del accionante, la Corte precisa que los artículos 169 y 170 de la norma procesal civil, permiten al administrador de justicia decretar y practicar los medios probatorios que estime convenientes para la verificación de los hechos objeto de la controversia.
Así lo establecen las disposiciones en cita:
Artículo 169. Prueba de oficio ya petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.
Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.
Artículo 169. Decreto y práctica de prueba de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.
4. Con fundamento en lo anterior, la Sala concederá parcialmente el amparo constitucional invocado. En consecuencia, se dejará sin valor ni efecto la providencia emitida el 25 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de Medellín, únicamente en lo tocante a la compensación pedida por la demandante por el paquete accionario, para que dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, dicte una nueva que atienda a las consideraciones que se acaban de exponer y a las pruebas obrantes en las diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE PARCIALMENTE la protección constitucional invocada. En consecuencia, dispone:
PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto la providencia emitida el 25 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de Medellín, únicamente en lo tocante a la compensación pedida por la demandante por el paquete accionario.
SEGUNDO: ORDENAR a la autoridad accionada que dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, dicte un nuevo pronunciamiento que atienda a las consideraciones que se acaban de exponer y a las pruebas obrantes en las diligencias.
TERCERO: COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABON